Ley Constitucional de Reforma de 1857

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La Ley Constitucional de Reforma española de 1857 fue promulgada por la reina Isabel II de España, y consistió en una reforma de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución. Esta reforma tuvo como objetivo introducir cambios en la estructura del Senado y en los requisitos para ser senador.
El artículo 14 estableció que el Senado estaría compuesto por los hijos del rey y el sucesor inmediato de la Corona, arzobispos, presidentes de los Tribunales Supremos, capitanes generales del Ejército y la Armada, grandes de España y senadores nombrados por el rey.
El artículo 15 estableció las clases de personas que podían ser nombradas senadores, como el presidente del Congreso de los Diputados, diputados admitidos en las Cortes, ministros de la Corona, obispos, grandes de España, tenientes generales del Ejército y la Armada, embajadores, vicepresidentes del Consejo Real, ministros y fiscales de los Tribunales Supremos, y otros funcionarios que cumplieran ciertos requisitos.
El artículo 16 estableció los requisitos para tomar asiento en el Senado, como ser español, tener treinta años cumplidos y no estar procesado criminalmente.
El artículo 17 estableció que la dignidad de senador era vitalicia en la mayoría de los casos, pero hereditaria en el caso de los grandes de España que cumplieran ciertos requisitos.
El artículo 18 permitió a los grandes de España constituir vinculaciones sobre sus bienes para perpetuar la dignidad de senador en sus familias.
El artículo 28 estableció que cada uno de los Cuerpos Colegisladores examinaría las calidades de los individuos que lo componen, y que el Congreso decidiría sobre la legalidad de las elecciones de los diputados. Además, los reglamentos del Senado y del Congreso serían objeto de una ley.
La Ley Constitucional de Reforma de 1857 fue promulgada el 17 de julio de ese año, y se ordenó su cumplimiento por parte de todas las autoridades del país.

Ley Constitucional de Reforma de 1857

(R. D de 17 de julio de 1857)

NOTA: Derogada el 20 de abril de 1864. Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española Reina de las Españas, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente reforma de los Artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución.

Artículo 14. El Senado se compondrá:

1. De los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona que hayan cumplido veinticinco años.

2. De los arzobispos y del Patriarca de las Indias.

3. De los presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia y de Guerra y Marina.

4. De los capitanes generales del Ejército y Armada.

5. De los Grandes de España por derecho propio que no sean súbditos de otra Potencia y que acrediten tener la renta de 200.000 reales procedentes de bienes inmuebles o de derechos que gocen de la misma consideración legal.

6. De un número ilimitado de senadores nombrados por el Rey.

Artículo 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las clases siguientes:

1. Presidentes del Congreso de los Diputados.

2. Diputados admitidos cuatro veces en las Cortes y que hayan ejercido la Diputación durante ocho años.

3. Ministros de la Corona.

4. Obispos.

5. Grandes de España.

6. Tenientes generales del Ejército y Armada, después de dos años de nombramiento.

7. Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios, después de cuatro.

8. Vicepresidentes del Consejo Real.

9. Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos y Consejeros reales, después de dos años de ejercicio.

Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedente de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.

10. Títulos de Castilla que disfruten 100.000 reales de renta.

11. Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000 reales de contribuciones directas y hayan sido además senadores, diputados o diputados provinciales.

El nombramiento de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este Artículo, se funde el nombramiento. Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.

Artículo 16. Para tomar asiento en el Senado se necesita:

1. Ser español;

2. Tener treinta años cumplidos;

3. No estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y

4. No tener sus bienes intervenidos.

Artículo 17. La dignidad de Senador en los Grandes de España que acrediten tener la renta y requisitos expresados en el Artículo 14, es hereditaria. En todos los demás casos es vitalicia.

Artículo 18. A fin de perpetuar la dignidad de Senador en sus familias, los Grandes de España podrán constituir vinculaciones sobre sus bienes en la forma y en la cantidad que se determinará por una ley especial.

Artículo 28. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores examina las calidades de los individuos que le componen; el Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los diputados.

Los reglamentos del Senado y del Congreso serán objeto de una ley.

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