Constituciones fundacionales de Nicaragua
€15.22 IVA incluido
ISBN rústica ilustrada: 9788499535333
ISBN tapa dura: 9788411260299
Tras la guerra civil de 1824-1825, el 8 de abril de 1825 en Nicaragua se eligió la primera Asamblea Constituyente. La primera Constitución del Estado, autorizada por Juan Argüello el 8 de abril de 1826 y proclamada el 22 de abril del mismo año, estableció un período de cuatro años para el mandato del Jefe del Estado.
Constitución de 1826
(8 de abril de 1826)
En presencia de Dios, Autor y Supremo Legislador del Universo.
Nosotros los representantes del pueblo de Nicaragua, congregados en Asambleas Constituyentes, autorizados plena y legalmente por nuestros comitentes, y por el Pacto Federativo de la República para dar la Ley Fundamental que asegure la felicidad y prosperidad del Estado, que consiste en el perfecto goce de los derechos del hombre y del ciudadano, que son la libertad, la igualdad, seguridad y la propiedad; decretamos y sancionarnos la siguiente Constitución Política.Título primero. Del Estado, su territorio, derechos y deberes
Capítulo I. Del Estado y su territorio
Artículo 1. El Estado conservará la denominación de Estado de Nicaragua; se compone de todos sus habitantes y corresponde a la Federación de Centroamérica.
Artículo 2. El territorio del Estado comprende los partidos de Nicaragua, Granada, Managua, Masaya, Matagalpa, Segovia, León, Subtiava y el Realejo. Sus límites son: por el Este, el mar de las Antillas; por el Norte, el Estado de Honduras; por el Oeste, el golfo de Conchagua; por el Sur, el océano Pacífico, y por el Sudeste el Estado libre de Costa Rica.
Artículo 3. El mismo territorio se dividirá en departamentos, cuyo número y límites arreglará una ley particular.
Capítulo II. De los derechos y deberes del Estado
Artículo 4. El Estado es libre, soberano e independiente en su gobierno y administración interior; y su soberanía e independencia se limitan por las restricciones establecidas a cada uno de los Estados, en la Constitución Federal de la República.
Artículo 5. Ningún individuo, ninguna reunión parcial de ciudadanos, ninguna fracción del pueblo puede atribuirse la soberanía que reside en el todo del Estado.
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