Constitución de la Yaya de 1897

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La Asamblea de La Yaya fue una reunión constituyente realizada en la aldea de La Yaya, cerca del poblado Sibanicú, en la provincia de Camagüey (Cuba) en septiembre y octubre de 1897.
Se aprobó una constitución que ratificó el mismo tipo de Gobierno anterior, pero fijó los requisitos para ocupar cargos de presidente y vicepresidente de la República en Armas y eligió para los mismos a Bartolomé Masó y a Domingo Méndez Capote, respectivamente.
Un asunto importante lo constituyó el hecho que esta asamblea omitiera el cargo de general en jefe del Ejército Libertador, trasladando al Consejo de Gobierno algunas de sus funciones y atribuciones.

Nosotros, los Representantes del Pueblo Cubano, libremente reunidos en Asamblea Constituyente, convocada a virtud del mandato contenido en la Constitución de 16 de septiembre de 1895, ratificando el propósito firme e inquebrantable de obtener la Independencia absoluta e inmediata de toda la Isla de Cuba para constituir en ella una República Democrática e inspirándonos en las necesidades actuales de la Revolución, decretamos la siguiente: Constitución de la República de Cuba.

Título I. Del territorio y la ciudadanía
Artículo 1. La República de Cuba comprende el territorio que ocupe la Isla de Cuba e islas y cayos adyacentes. Una ley determinará la división del Territorio.
Artículo 2. Son cubanos:
1. Las personas nacidas en territorio cubano;
2. Los hijos de padre o madre cubanos aunque nazcan en el extranjero;
3. Las personas que estén al servicio directo de la Revolución, cualquiera que sea su nacionalidad de origen.
Artículo 3. Todos los cubanos están obligados a servir a la patria con sus personas y bienes, de acuerdo con las leyes y según sus aptitudes.
El servicio militar es obligatorio e irredimible.

Título II. De los derechos individuales y políticos
Artículo 4. Nadie podrá ser detenido, procesado ni sufrir condena, sino en virtud de hechos penados en leyes anteriores a su comisión y en la forma que las mismas determinen.
Artículo 5. Ninguna autoridad podrá detener ni abrir correspondencia oficial o privada, salvo con las formalidades que las leyes establezcan y por causa de delito.
Artículo 6. Los cubanos y extranjeros serán amparados en sus opiniones religiosas y en el ejercicio de sus respectivos cultos, mientras éstos no se opongan a la moral pública.

Firmantes: Domingo Méndez Capote, Presidente. José Lacret Morlot, Vicepresidente. Cosme de la Torriente. José Fernández Rondán. Tomás Padró Sánchez Griñán. José Fernández de Castro. Lope Recio Loynaz. Manuel Rodríguez Fuentes. Manuel Ramón Silva. Nicolás Alberdi. Salvador Cisneros Betancourt. Lucas Álvarez y Cerice. Manuel Despaigne. Pedro Mendoza. Andrés Moreno de la Torre. Fernando Freyre. Ernesto Fonts Sterling. Manuel F. Alfonso. José B. Alemán. Enrique Collazo. Carlos Manuel de Céspedes y Quesada, Secretario. Aurelio Hevia, Secretario.

Fragmento del texto