Constitución colonial de las islas de Cuba y Puerto Rico

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ISBN rústica ilustrada: 9788498974188


La Constitución colonial de las islas de Cuba y Puerto Rico, apareció en los últimos meses de la Guerra de independencia. Cuando era inminente que el ejército americano entrara en la isla. La Isla de Cuba tenía por primera vez gobierno y parlamento propio. José María Gálvez, líder y fundador del Partido Autonomista, fue el primer presidente de la Isla.
Esta Constitución colonial, también llamada Constitución Autonómica, nació sin futuro.
La guerra de independencia y la invasión de los Estados Unidos revocaron esta Constitución el 28 de octubre de 1898.

Constitución colonial de las islas de Cuba y Puerto Rico,
y leyes complementarias del régimen autonómico establecido
por los Reales decretos de 25 de noviembre de 1897

Constitución Autonómica de 1897

Real Decreto:

De acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros:

En nombre de mi Augusto hijo, el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente:

Título primero. Del Gobierno y Administración de las islas de Cuba y Puerto Rico

Artículo 1. El Gobierno y Administración de las Islas de Cuba y Puerto Rico se regirá en adelante con arreglo a las siguientes disposiciones.

Artículo 2. El Gobierno de cada una de las Islas se compondrá de un Parlamento Insular, dividido en dos Cámaras y de un Gobernador General, representante de la Metrópoli, que ejercerá en nombre de ésta la Autoridad suprema.

Título segundo. De las Cámaras Insulares

Artículo 3. La facultad de legislar sobre los asuntos coloniales en la forma y en los términos marcados por las Leyes corresponde a las Cámaras Insulares con el Gobernador General.

Artículo 4. La representación insular se compone de dos Cuerpos iguales en facultades: la Cámara de Representantes y Consejo de administración.

Título tercero. Del Consejo de Administración

Artículo 5. El Consejo se compone de treinta y cinco individuos, de los cuales dieciocho serán elegidos en la forma indicada en la Ley electoral, y los otros diecisiete serán designados por el Rey y a su nombre por el Gobernador General, entre los que reúnan las condiciones enumeradas en los Artículos siguientes.

Artículo 6. Para tomar asiento en el Consejo de Administración se requiere:

1. Ser español;

2. Haber cumplido treinta y cinco años;

3. Haber nacido en la Isla o llevar en ella cuatro años de residencia constante;

4. No estar procesado criminalmente;

5. Hallarse en la plenitud de los derechos políticos;

Dado en Palacio, a 25 de noviembre de 1897.

María Cristina

El Presidente del Consejo de Ministros: Práxedes Mateo Sagasta

Fragmento del texto